Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 25 nov 2017
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago facilitarán al cliente, al menos con periodicidad anual y gratuitamente, un estado de todas las comisiones en que hayan incurrido para los servicios asociados a una cuenta de pago, así como, en su caso, la información relativa a los tipos de interés contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo. Los proveedores de servicios de pago utilizarán, en su caso, la terminología normalizada que figure en la lista a que se refiere el artículo 15. Se acordará con el cliente el canal de comunicación que se utilizará para proporcionarle el estado de comisiones. El estado de comisiones se facilitará al cliente en papel al menos cuando este así lo solicite. 2. El estado de comisiones especificará, como mínimo, la siguiente información: a) La comisión unitaria aplicada a cada servicio y el número de veces que se utilizó el servicio durante el período de referencia y, en el caso de servicios combinados en un paquete, la comisión aplicada al conjunto del paquete, el número de veces que se cobró la comisión correspondiente al paquete durante el período de referencia y la comisión adicional cobrada por cualquier servicio que supere la cantidad cubierta por la comisión aplicada al paquete; b) el importe total de las comisiones aplicadas durante el período de referencia por cada servicio prestado y cada paquete de servicios prestados y los servicios que superen la cantidad cubierta por la comisión aplicada al paquete; c) el tipo de interés de descubierto aplicado a la cuenta de pago y el importe total de los intereses cobrados en relación con la posibilidad de descubierto durante el período de referencia en su caso; d) el tipo de interés crediticio aplicado a la cuenta de pago y el importe total de los intereses devengados durante el período de referencia en su caso; e) el importe total de las comisiones aplicadas por el conjunto de servicios prestados durante el período de referencia. 3. El estado de comisiones deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) tendrá una presentación y una estructura claras que permitan su fácil lectura, y utilizará caracteres de un tamaño legible; b) estará redactado en el idioma en el que se ofrezca la cuenta de pago, o en otro idioma acordado por las partes; c) será preciso, no inducirá a error; d) las cantidades que figuren en él se expresarán en la moneda de la cuenta de pago, o en otra moneda acordada entre las partes; e) llevará en la parte superior de la primera página el título «Estado de comisiones», junto a un símbolo común que permita diferenciar este documento de otros documentos. 4. Se habilita al Banco de España para que establezca los requisitos que debe cumplir dicho estado de comisiones de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el artículo 5.4 de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas.
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eli/es/rdl/2017/11/24/19#art-17

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