Art. Artículo segundo ter

En vigor desde 18 nov 1998
Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, en cajas de ahorro y en cooperativas de crédito indemnizarán a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el artículo 5, números 1 y 1 bis del presente Real Decreto-ley. Dicha cobertura tendrá el límite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen. Se añade por la disposición adicional 13.1 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345 .

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eli/es/rdl/1982/09/24/18#articulo-segundo-ter

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