Art. Artículo séptimo

En vigor desde 2 oct 1982
El Gobierno dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo dará cuenta inmediatamente a las Cortes.
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eli/es/rdl/1982/09/24/18#articulo-septimo

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