Art. Artículo segundo
En vigor desde 2 oct 1982
Uno. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos en las Cooperativas de Crédito, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.
Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro Especial, creado en el artículo tres punto uno, del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas en defensa de los intereses del propio Fondo.
Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora, integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cooperativas de Crédito nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1982/09/24/18#articulo-segundo