Art. Artículo segundo bis

En vigor desde 1 ene 1996
1. Todas las entidades de crédito españolas pertenecerán con carácter obligatorio, según su naturaleza jurídica, a un Fondo de Garantía de Depósitos de los regulados en esta norma o en el Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo. No obstante, podrá preverse o exigirse que una entidad de crédito se adhiera a un Fondo distinto al que le correspondería según su naturaleza jurídica, por razón de sus características específicas o por su dependencia económica, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La obligación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación al Instituto de Crédito Oficial. Asimismo, durante el período transitorio a que se refiere el número 6 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, quedarán exceptuadas de su aplicación las sociedades de crédito hipotecario, las entidades de financiación y las sociedades de arrendamiento financiero. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España se incorporarán a los Fondos de Garantía de Depósitos españoles en los supuestos y en la forma que reglamentariamente se determinen. 3. Cada uno de los Fondos de Garantía será regido y administrado por una Comisión Gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, cuatro en representación del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas, siendo estos últimos nombrados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a propuesta de dichas entidades. Se añade por la disposición adicional 7.1.a) del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 7.3.

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eli/es/rdl/1982/09/24/18#articulo-segundo-bis

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