Art. Artículo sexto

En vigor desde 12 jul 1996
Uno. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, los dos Interventores –Peritos mercantiles o prácticos de los que figuren en las listas del Juzgado a que se refiere el artículo cuarto de la citada Ley de Suspensión de Pagos–, serán designados de las listas que con este objeto remita el Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezca o haya pertenecido la Entidad de depósito respectiva. Cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo sexto de la repetida Ley y se provea a la suspensión y sustitución de los Órganos de administración de la Entidad suspensa, el Administrador será el propio Fondo de Garantía de Depósitos. Dos. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se declare formalmente en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, las funciones de los Órganos de la misma, es decir, del Comisario, Depositario y Síndicos, serán asumidas por el Fondo de Garantía de Depósitos al que la Entidad pertenezca o haya pertenecido, sustituyendo a aquéllos a todos los efectos. Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero. Ref. BOE-A-1996-750 .

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eli/es/rdl/1982/09/24/18#articulo-sexto

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