Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Primera
En vigor desde 26 mar 1986
El régimen contemplado en el artículo 1.º será de aplicación, en su caso, en las Administraciones Públicas distintas de la Administración del Estado, a todas las instancias y solicitudes que se les presenten a partir del 1 de julio de 1986.
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Proeli/es/rdl/1986/03/14/1#primera