Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Segunda
En vigor desde 26 mar 1986
El régimen contemplado en el artículo 2.º será de aplicación a todas las instancias y solicitudes que se presenten o reiteren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
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Proeli/es/rdl/1986/03/14/1#segunda