Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento sancionador
Art. 101
En vigor desde 23 oct 2026
1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.
2. La resolución del procedimiento sancionador y su notificación deberán realizarse en el plazo máximo de un año desde la fecha en que se dicte el acuerdo de iniciación.
Se modifica por el .40 de la Ley 4/2026, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2026-20528#ap
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2013/11/29/1#art-101