Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Denominación
Art. 7
En vigor desde 1 sept 2010
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
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Proeli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-7