Art. 7
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Denominación

Art. 7

13 / 628
En vigor desde 1 sept 2010
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente. 2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-7