Título TÍTULO IVCapítulo (Derogado)

Art. Disposición adicional duodécima

En vigor desde 1 may 1995
El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo de preaviso de un mes previsto en el párrafo segundo del artículo 67.1 de esta Ley, en los sectores de actividad con alta movilidad del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por 100 de los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores afectados por el mismo ámbito funcional.
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eli/es/rdlg/1995/03/24/1#disposicion-adicional-duodecima

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