Título TÍTULO IVCapítulo (Derogado)

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 1 may 1995
La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ley, que será siempre procedimiento prioritario.
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eli/es/rdlg/1995/03/24/1#disposicion-adicional-septima

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