Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 174 bis
En vigor desde 1 ene 2008
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
Se añade por el .4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-174-bis