Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 178

En vigor desde 1 sept 1994
El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-178

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