Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 171

En vigor desde 1 ene 2008
1. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un auxilio por defunción. b) Una pensión vitalicia de viudedad. c) Una prestación temporal de viudedad. d) Una pensión de orfandad. e) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además, una indemnización a tanto alzado. Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-171

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