Art. 174 bis
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 174 bis

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En vigor desde 1 ene 2008
Cuando el cónyuge superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año o, alternativamente, por la inexistencia de hijos comunes y reúna el resto de requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 174, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. Se añade por el .4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-174-bis