Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva

Art. 170

En vigor desde 1 sept 1994
Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-170

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