Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva
Art. 170
En vigor desde 1 sept 1994
Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensión de invalidez, en el artículo 149 de la presente Ley.
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-170