Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 173

En vigor desde 1 ene 2008
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Se modifica por el .2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-173

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