Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 173
En vigor desde 1 ene 2008
El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente.
Se modifica por el .2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-173