Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 53
En vigor desde 26 sept 1880
Para poder exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley, todos los comerciantes y expendedores de libros nuevos deberán llevar un registro, donde se haga constar el editor e impresor de las obras que se pongan a la venta; y el que omitiese esta formalidad será responsable con arreglo a las leyes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-53