Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 58

En vigor desde 26 sept 1880
Los compradores de propiedad literaria anteriores a la ley de 10 de junio de 1847 o sus derecho-habientes que en el término de un año, contado en la forma que previene este Reglamento, no inscriban su derecho por el tiempo que les otorgó el artículo 28 de aquella ley, le perderán, y volverá la propiedad, desde luego, a quien corresponda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-58

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil