Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 48

En vigor desde 26 sept 1880
Cuando los parientes más cercanos del heredero estén avecindados en un pueblo que diste más de seis leguas del domicilio de aquél, los convocará el Alcalde, pero no les podrá compeler contra su voluntad a la aceptación del cargo de Vocal del Consejo de Familia.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-48

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