Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 44
En vigor desde 26 sept 1880
Igual justificación deberán producir los que se hallan en el caso del número 3.º del artículo 52 de la Ley, si desean recobrar como autores, traductores o herederos las obras que habían entrado en el dominio público. Exhibiéndola en el Registro se les anotará su derecho por el tiempo que aún reste, computado el transcurrido desde la muerte del autor hasta el que concede la nueva Ley, pero cumpliendo todas las formalidades ordenadas para la inscripción.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-44