Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 102

En vigor desde 4 abr 1939
El tanto por 100 que han de percibir los propietarios de obras dramáticas o musicales se exigirá sobre el total producto de cada representación, incluso el abono y el aumento de precio en la contaduría o en el despacho, cualquiera que sea su forma, sin tomar en cuenta ningún arreglo o Convenio particular que las empresas puedan hacer vendiendo billetes a precios menores que los anunciados al público en general. Se exceptúa la rebaja que las empresas conceden a los abonados. Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de marzo de 1939. Ref. BOE-A-1939-5986 .

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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-102

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