Art. 12

En vigor desde 18 jun 1912
La cesión del derecho á una ó varias dignidades nobiliarias no podrá perjudicar en el suyo á los demás llamados á suceder con preferencia al cesionario, á no ser que hubiesen prestado á dicho acto su aprobación expresa, que habrá de consignarse en acta notarial.
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eli/es/rd/1912/05/27/(1)#art-12

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