Art. 17
En vigor desde 18 mar 1988
En lo sucesivo sólo se expedirán autorizaciones de uso en España de títulos extranjeros que tuviesen una significación valiosa para España en el momento de la solicitud, que deberá ser apreciada como tal por la Diputación de la Grandeza y el Consejo de Estado. Denegada la autorización, no podrá reiterarse la solicitud mientras no concurran nuevas circunstancias.
Se modifica por el del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1912/05/27/(1)#art-17