Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Art. 964
En vigor desde 16 ago 1889
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y fuere viable.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-964