Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta

Art. 967

En vigor desde 16 ago 1889
Verificado el parto o el aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-967

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