Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
Art. 545
En vigor desde 16 ago 1889
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-545