Art. 1303
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 1303

1363 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1303