Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 1307

En vigor desde 16 ago 1889
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1307

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