Título TÍTULO II
Art. 28
En vigor desde 15 oct 1917
Las entidades depositarias de productos agrícolas, no podrán almacenar en un mismo local, ni en locales contiguos, mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente. Los almacenes que utilicen dichas entidades, deberán hallarse en las condiciones adecuadas para la mejor conservación de los bienes depositados.
Los tenedores de resguardos de depósito o de garantía podrán examinar en los referidos locales los bienes que en tales resguardos figuren, así como retirar muestras de los mismos, si su naturaleza lo permitiere.
Las entidades aludidas no podrán efectuar operaciones de compraventa de productos agrícolas que tengan naturaleza análoga a la de los depositados en ellas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-28