Título TÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 15 oct 1917
Cuando el producto de la venta de los bienes no bastase a cubrir el importe del crédito después de descontar los gastos procedentes, el tenedor del warrant tendrá acción personal solidaria por la parte no reintegrada contra el depositante y los endosantes anteriores, si los hubiere, con la condición, en cuanto a éstos, de que la Compañía o entidad depositaria, a instancia del referido tenedor del warrant, les haya participado a su debido tiempo la celebración de la subasta mediante carta certificada con acuse de recibo. Dicha acción prescribirá a los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido el acreedor el importe líquido de los bienes vendidos.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-24

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