Título TÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 15 oct 1917
El Gobierno podrá inspeccionar en cualquier momento a las Compañías y entidades autorizadas para la emisión de resguardos, al efecto de comprobar si su funcionamiento se ajusta a las anteriores disposiciones y a las condiciones en que haya sido otorgada la autorización especial, cuando ésta sea necesaria.
De no ajustarse a ellas, podrá aquél suspender la realización de nuevas operaciones de esta clase, por resolución motivada que se publicará en la GACETA DE MADRID y en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, y en la que se concederá un plazo para corregir los defectos comprobados. Corregidos éstos se procederá, a instancia de la entidad de que se trate, al alzamiento de la suspensión. Si en el plazo señalado no hubieran desaparecido los defectos, continuará la suspensión y se instruirá de oficio expediente, en el que podrá acordarse dejar sin efecto la autorización concedida para la emisión de resguardos, en los casos en que tal autorización es necesaria, o, tratándose de Compañías constituidas con arreglo al Código de Comercio y entidades expresadas en el artículo 15, prohibir que emitan resguardos de depósitos de productos agrícolas, con arreglo a las anteriores disposiciones.
Las resoluciones definitivas que se dicten en uno y otro caso serán también motivadas; se dictarán previa audiencia del Consejo de Estado y habrán de publicarse en la GACETA DE MADRID y en el Boletín Oficial de la provincia respectiva, juntamente con el informe de dicho Alto Cuerpo.
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Proeli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-30