Título TÍTULO II

Art. 31

En vigor desde 15 oct 1917
Las entidades depositarias a que se refiere el presente capítulo, podrán realizar, además de las operaciones que quedan consignadas, las siguientes: a) La limpia, preparación, clasificación, surtido, distribución y empaquetado de productos y otras operaciones análogas. b) El establecimiento de lonjas de contratación y la publicación de las cotizaciones de productos. También podrán, cuando se trate de mercancías respecto de las cuales la práctica del comercio haya establecido clases bien determinadas, juntar en sus recipientes, silos y otras instalaciones análogas, mercancías de distintos depositantes, pero de idéntica clase comercial, siempre que lo especifique debidamente en los respectivos contratos. En estos casos se entenderá cumplida por la entidad la condición a que se refiere el artículo 198 del Código de Comercio, respecto de la identidad mediante la devolución de las mercancías en la cantidad y clase estipuladas y procedentes del mismo recipiente en que fueron vertidas. En caso de pérdida parcial de las mercancías de diversos depositantes en un mismo recipiente se entenderán perdidas, a los efectos jurídicos de la identificación, en el mismo orden en que fueron depositadas. Todas las mercancías de igual clase depositadas en común en un mismo almacén en la forma prevista en este artículo habrán de estar aseguradas en idénticas condiciones por todo el tiempo por que fuera expedido el reguardo Los productos depositados tendrán en todo caso la consideración legal de cosa cierta y determinada en los actos y contratos realizados mediante los resguardos emitidos, y en los casos de cesión del resguardo de depósito no será aplicable lo dispuesto en el caso 1.° del artículo 334 del Código de Comercio.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-31

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