Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 15 oct 1917
No podrán constituirse los depósitos a que se refiere el artículo anterior con productos de valor inferior a 500 pesetas. Los documentos en que consten, contendrán: 1.º Los nombres y apellidos o razón social y domicilio del depositante y del depositario. 2.° Relación de los bienes depositados, señalando su naturaleza, cantidad, peso, envases, medida y demás datos que sirvan para individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio respecto de los mismos. 3.° El estado en que los bienes se encuentren y su valor aproximado. 4.° Expresión del almacén en que se depositen, del tiempo de duración del depósito, del importe de los gastos de almacenaje y del lugar y la fecha del otorgamiento del documento; y 5.° Las firmas del depositante y del depositario. Los bienes objeto del depósito habrán de estar asegurados, bien directamente por el dueño de los mismos, bien por la entidad depositaria a cuenta de aquél, y en el contrato se hará constar los riesgos asegurados, el importe del seguro y la entidad aseguradora.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-19

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