Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 15 oct 1917
Los resguardos de depósito como los de garantía o warrant , podrán cederse por endoso. La cesión tendrá el alcance determinado en el artículo 16. En los endosos del resguardo de garantía o warrant , se hará constar, con las firmas del deudor y acreedor, la cantidad objeto del préstamo, los intereses que se estipulen, la fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito, y el lugar convenido para el pago. Las pignoraciones se anotarán con iguales requisitos en el resguardo de depósito y lo mismo en éste que en el warrant se hará constar haber sido registrada la operación en los libros de la entidad depositaria y en la matriz del contrato, sin lo cual no surtirán efectos dichas pignoraciones. El acreedor podrá transmitir el crédito mediante endoso del resguardo de garantía o warrant . En los endosos de los resguardos de depósito o de garantía habrá de constar: el nombre, apellido o razón social y domicilio del endosatario; el concepto en que el endosante se declara reintegrado; la fecha y firma del endosante. La entidad depositaria no podrá otorgar préstamos con la garantía de los bienes en ella depositados.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-21

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