Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 15 oct 1917
Toda entidad autorizada para el depósito, conservación y custodia de los frutos y mercaderías que se les encomiende y para la emisión de resguardos nominativos que acrediten tales depósitos, habrá de ajustar su contabilidad a los preceptos del Código de Comercio y será responsable con los fondos de que disponga, aunque no lo determinen sus Estatutos o reglas de su fundación, de las operaciones de depósito que efectúe, y consiguientemente de los resguardos que emita para hacerlas constar.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-17

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