Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 15 oct 1917
No podrán ser objeto válidamente de depósito, a los efectos de emitir resguardos en su equivalencia por las entidades a que se refiere el artículo anterior, los frutos o mercaderías que por la acción del tiempo por el cual el depósito se constituya, se mermen o destruyan, salvo cuando la merma signifique una disminución de peso, calculable aproximadamente de antemano, que no reste eficacia a su utilización. No obstante lo anteriormente dispuesto, el depositante estará obligado a responder de las pérdidas que puedan sufrir los frutos o mercancías, incluso por las mermas naturales. El depositante podrá reponer en la misma clase de frutos y mercaderías o en su equivalencia en efectivo metálico, las mermas padecidas en los productos objeto del depósito. Las nuevas consignaciones tendrán el lugar de los productos perdidos a los efectos de la garantía.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-18

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