Título TÍTULO I

Art. 12

Derogado
En vigor desde 15 oct 1917
Vencido el plazo estipulado para la devolución de la cantidad prestada sin que haya sido devuelta, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.872 del Código Civil, con citación también de los acreedores preferentes, si los hubiese. Si el valor de la cosa pignorada no alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses y gastos de todo género, el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia.
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eli/es/rd/1917/09/22/(1)#art-12

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