Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
Art. 96
En vigor desde 1 nov 1996
No podrán los Agentes colegiados:
1.º Comerciar por cuenta propia.
2.º Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.
3.º Negociar valores o mercaderías por cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan sido declarados en quiebra o en concurso, o no haber obtenido rehabilitación.
4.º Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.
5.º Dar certificaciones que no se refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
6.º Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento mercantil.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-96