Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. De los seguros marítimos›§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas
Art. 805
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-805