Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IIISecc. Sección tercera. De los seguros marítimos§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas

Art. 802

Derogado
En vigor desde 1 nov 1996
Si, por haberse represado el buque, se reintegrara el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-802

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil