Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. De los seguros marítimos›§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas
Art. 800
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-800