Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO IVSecc. Sección primera. De las averías

Art. 806

Derogado
En vigor desde 1 nov 1996
Para los efectos del Código, serán averías: 1.° Todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriere durante la navegación. 2.° Todo daño o desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-806

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