Libro LIBRO III›Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. De los seguros marítimos›§ § 5.º Del abandono de las cosas aseguradas
Art. 798
DerogadoEn vigor desde 1 nov 1996
Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podrá reclamar del asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar esta acción, tendrá el mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y África por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-798