Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO VI›Secc. Sección primera. De la compraventa
Art. 340
En vigor desde 1 nov 1996
En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-340