Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. De la constitución de las compañías y de sus clases
Art. 119
En vigor desde 1 nov 1996
Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que, de cualquier manera, modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía.
Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.
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Proeli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-119