Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO PRIMEROSecc. Sección primera. De la constitución de las compañías y de sus clases

Art. 119

En vigor desde 1 nov 1996
Toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que, de cualquier manera, modifiquen o alteren el contrato primitivo de la compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-119

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