Libro LIBRO IIITítulo De la celebración del juicio oralCapítulo Capítulo IV

Art. 734

En vigor desde 1 jun 1997
Llegado el momento de informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular si le hubiese. En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-734

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