Libro LIBRO II›Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 551
En vigor desde 1 jun 1997
Se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6.º de la Constitución del Estado.
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Proeli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-551